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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 91. Procedimiento aplicable a las visitas de inspección.

Artículo 91 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura. · BOE-A-2011-3179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-17.

Texto consolidado

1. Las personas titulares de actividades turísticas, sus representantes legales, o, en su defecto, la persona empleada presente que en ese momento esté al frente de la actividad, están obligados a facilitar a los servicios de Inspección Turística, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones abiertas al público.

2. Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el personal de inspección remitirá un requerimiento a la persona titular indicando el objeto y plazo en que procederá a realizar la inspección.

3. Si se negase la entrada a las dependencias e instalaciones abiertas al público objeto de inspección, el inspector o inspectora procederá a levantar acta de infracción.

4. Para el acceso a los espacios físicos indispensables para el desarrollo de la actividad por constituir el centro de dirección o servir a la custodia de documentos de la actividad habitual de la empresa o de su establecimiento y para el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de la documentación, así como para la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección, será necesario el consentimiento de la persona titular o de quien le represente.

5. Si estuviesen ausentes las personas referidas en el apartado anterior, el inspector o inspectora bien podrá dejar a la persona empleada que se encuentre presente un requerimiento para la persona titular o para quien le represente, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, o indicando los documentos que deberá presentar ante la Inspección turística y el plazo para hacerlo, o bien remitirá a la persona titular o a quien le represente un requerimiento con alguna de las dos finalidades indicadas anteriormente, con indicación del día o plazo para su realización.

6. Si se negase la entrada al espacio referido en el apartado 4, será necesaria para realizar dicha inspección autorización judicial.

7. De no poder aportar en el momento de la inspección algún documento, el inspector o inspectora requerirá a la persona titular o a quien le represente para que lo aporte indicando el plazo para dicha actuación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-10762.

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