Artículo 90. Normas generales.
Artículo 90 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-21.
Texto consolidado
1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:
1.º El régimen simplificado.
2.º El régimen especial de los bienes usados.
3.º El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º El régimen especial de las agencias de viajes.
5.º El régimen especial de la agricultura y ganadería.
6.º El régimen especial de comerciantes minoristas.
7.º El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
8.º El régimen especial del grupo de entidades.
2. Tendrán carácter opcional el régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el régimen especial del grupo de entidades.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto General Indirecto Canario y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería en el Impuesto General Indirecto Canario para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia a la aplicación de alguno de los citados regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado de la agricultura y ganadería debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
3. Los regímenes especiales de carácter opcional se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración censal de comienzo o modificación de las actividades, que se establezca reglamentariamente por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 y 7 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883.
Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-19883.
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