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Ley Vigente

Artículo 90. Cesiones de uso y explotación.

Artículo 90 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. · BOE-A-1999-13022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-23.

Texto consolidado

1. Para el mejor mantenimiento y conservación de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de los que la Junta de Extremadura tenga la capacidad de disposición, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las Corporaciones locales interesadas.

2. Las cesiones a que hace referencia el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la particularidad de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-23.

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