Artículo 9.
Artículo 9 del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. · BOE-A-1986-13027
Atención: Real Decreto-ley 2/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Una vez contratados los trabajadores por la correspondiente Sociedad Estatal, ésta deberá proporcionarles la adecuada formación profesional permanente de carácter práctico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, sólo los trabajadores que por su vinculación a una Sociedad Estatal tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias.
Se derogan los párrafos primero y cuarto por disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general..