Artículo 9. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.
Artículo 9 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. · BOE-A-2015-1455
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-15.
Texto consolidado
1. La creación de bancos cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En el caso de que el control del banco fuera a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
3. En el caso de que el control del banco vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades del banco español.
Más artículos de Real Decreto 84/2015
- ← Artículo 8. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos.
- → Artículo 10. Modificación de los estatutos sociales.
- Ver la norma completa: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.