Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito.
Artículo 9 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-08-01.
Texto consolidado
1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.
b) El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.
c) (Derogado)
d) La transmisión «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.
2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito..