Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado.
Artículo 9 del Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto. · BOE-A-2005-12175
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-16.
Texto consolidado
1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado las siguientes:
a) La renuncia del colegiado, manifestada por escrito, siempre que vaya seguida del cese, voluntario o legal, en el ejercicio profesional.
b) El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.
c) El impago de las cuotas colegiales acordadas por la Asamblea General, durante tres devengos consecutivos que abarquen un período mínimo de tiempo de tres meses. La eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.
d) La expulsión en virtud de la sanción disciplinaria, que se regirá por el procedimiento regulado en el artículo 56.
2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá un trámite de audiencia por un período de 15 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.
3. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada en los términos y por los medios previstos en el artículo 8.5 para la denegación de acceso al colegio.