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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Del aprendizaje en la formación reglada.

Artículo 9 del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. · BOE-A-2023-16650

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-02.

Texto consolidado

1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua de signos española para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

2. Las administraciones educativas ofertarán modelos educativos bilingües, con las adaptaciones técnicas, así como los desarrollos curriculares, materiales y didácticas necesarias, en los centros que se determinen, de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, o, en el caso de ser menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, por sus padres, madres, representantes legales o personas que presten ese apoyo.

3. Las administraciones educativas potenciarán el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos y curriculares para el acceso y aprendizaje de la lengua de signos española del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

4. Las administraciones educativas garantizarán la incorporación de especialistas en lengua de signos española como modelos lingüísticos para favorecer una adecuada transmisión de la lengua a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y a la comunidad educativa en general. En este proceso se contará con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

5. Las administraciones educativas establecerán planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el fin de que se forme en la lengua de signos española para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la enseñanza de la lengua de signos española en las universidades o en los centros de enseñanzas de idiomas que se establezcan.

Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

6. En el marco de lo establecido por las administraciones educativas, los centros educativos podrán incorporar a su oferta educativa la lengua de signos española como asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión educativa y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural. Para ello, se articularán medidas para la incorporación de la asignatura optativa de lengua de signos española, así como espacios y tiempos para que se imparta con criterios de calidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-02.

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