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Real Decreto Derogada

Artículo 9. Contenido de la tarjeta de salud del deportista.

Artículo 9 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628

Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En la tarjeta de salud del deportista, que exhibirá una leyenda enunciativa de su carácter y de su emisión por el Consejo Superior de Deportes, se inscribirán, al momento de expedirse, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del deportista.

b) Federación y, en su caso, modalidad deportiva para la que tiene licencia.

c) Número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, el Número de Identificación de Extranjeros o, en defecto de este, el número de otro documento público admitido legalmente en España para la identificación de extranjeros.

d) Código de identificación personal del titular de la tarjeta, asignado por el Consejo Superior de Deportes.

2. En la tarjeta se incluirán, con mecanismos específicos de acceso, los siguientes datos:

a) Datos sanitarios:

1.º Los reconocimientos médicos obligatorios realizados al deportista, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria debiendo contemplar la historia clínica, las exploraciones clínicas y las pruebas complementarias y sucesivas realizadas.

2.º Las autorizaciones de uso terapéutico concedidas al deportista.

b) Otros datos:

a) Las bajas laborales o deportivas que haya tenido el deportista, incluyendo el indicador de baja (deportiva o laboral), las fechas de baja y alta, el motivo de la baja, la identificación del colegiado que la prescribe.

b) Los asientos que se inscriban en los libros-registro de tratamientos y productos regulados en el capítulo II del título III del presente real decreto, a petición del deportista o previa autorización del mismo.

3. El Consejo Superior de Deportes establecerá los requisitos y los criterios necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible por todos los operadores autorizados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-28.

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