Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.
Artículo 9 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. · BOE-A-2010-7333
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-30.
Texto consolidado
La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:
1. Según su uso:
a) Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).
b) Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).
c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.
d) Otros.
2. Por sus componentes:
a) Con proyectiles.
b) Sin proyectiles.
c) Con vaina totalmente metálica.
d) Con vaina no metálica o parcialmente metálica.
e) Con iniciador de percusión.
f) Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).
g) Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).
h) Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).
3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:
a) Para armas rayadas.
b) Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.
c) Para otras armas y aparatos.
d) Para montar en dispositivos de seguridad.
e) Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.
Se modifican los apartados 1.c) y 3.c) por el art.3.5 y 6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-12198.