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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Censo de productores de las circunscripción económica.

Artículo 9 del Real Decreto 547/2013, de 19 de julio, por el que se establecen normas básicas en cuanto al establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de frutas y hortalizas. · BOE-A-2013-8563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

Texto consolidado

1. El censo de productores mencionado en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, deberá referirse a todos los productores del producto para el que se establece la circunscripción, que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la misma; y deberá recoger, al menos:

a) Los datos identificativos de los productores, incluido su domicilio a efectos de notificaciones.

b) Los datos identificativos de la superficie y el volumen de producción del producto en cuestión de cada productor, especificando:

1.º Qué parte es ecológica.

2.º Su destino, en el caso de que vaya a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización.

2. Dicho censo no deberá incluir los productores, ni sus superficies ni producciones, cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en su zona de producción.

3. A efectos de la realización y actualización del censo:

a) Los productores de productos para los que se vaya a establecer o se haya establecido una circunscripción económica deberán declarar ante la comunidad autónoma donde esté ubicada su superficie, en el momento de elaboración del censo, y con la periodicidad fijada en el siguiente apartado, la producción obtenida en la campaña anterior en las parcelas situadas en los municipios que componen la circunscripción económica, y la identificación de la superficie de obtención de la misma, según lo que establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas.

b) La actualización del censo deberá realizarse cada campaña de comercialización, excepto en los casos en que durante tres campañas consecutivas desde su elaboración o su última actualización, no se haya declarado obligatoria ninguna norma en aplicación del apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. En este último caso, las comunidades autónomas con ámbito geográfico en la circunscripción en cuestión, decidirán la periodicidad de su actualización.

c) Las comunidades autónomas velaran porque los rendimientos obtenidos a partir de las declaraciones mencionadas en la letra a) sean acordes a la realidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

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