Artículo 9. Funciones de las entidades o servicios de transmisión.
Artículo 9 del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. · BOE-A-2001-941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-14.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, las entidades o servicios de transmisión podrán realizar, entre otras, las siguientes funciones:
a) Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del artículo 5.
b) De no existir posibilidad de transmisión a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios.
2. Dichos servicios o entidades podrán hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas, posteriormente, a los fines indicados en el apartado anterior.
Durante el tiempo en que las tierras estén a cargo de los servicios o entidades de transmisión, éstos podrán cederlas a agricultores para su cultivo, con el fin de asegurar su conservación y mantenimiento.