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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios o entidades de transmisión.

Artículo 8 del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. · BOE-A-2001-941

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-14.

Texto consolidado

1. Para poder acceder a las ayudas previstas en el artículo 10 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) En las transmisiones a cesionarios agrarios o a servicios o entidades de transmisión, el cedente debe transmitir la base territorial de su explotación, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a una o más personas o entidades que cumplan los requisitos de cesionarios agrarios previstos en el artículo 5.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cedente podrá seguir explotando, como máximo, un 10 por cien de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea y una unidad de ganado mayor, para dedicarla al consumo familiar. Podrá además disponer total o parcialmente de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente.

b) La explotación, o la parte que sea propiedad del cedente, ha de transmitirse, a excepción, en su caso, de las superficies que se conserven, en virtud del segundo párrafo del anterior a), en propiedad, o cederla en arrendamiento por un plazo no inferior a cinco años y siempre superior al período de tiempo transcurrido entre la fecha de cese y el momento en que el cedente cumpla sesenta y cinco años. La transmisión en propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de arrendamiento, se formalizará también mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando el cedente no sea propietario de toda o parte de la explotación, deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación.

2. Las transmisiones a cesionarios no agrarios se realizarán a través de las entidades o servicios de transmisión autorizados por las Comunidades Autónomas o, en su defecto, a través de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación.

3. Las tierras cedidas tanto a cesionarios agrarios como no agrarios, cualquiera que sea su destino, deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-14.

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