Artículo 9. Extensión.
Artículo 9 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.
Texto consolidado
1. Los servicios a los que se refiere la presente sección comprenderán diagnóstico, prescripción facultativa, tratamientos médicos y farmacológicos y, en general, las técnicas que sirven a la rehabilitación, tanto cuando se apliquen a situaciones de disminución como cuando se dirijan a la atención temprana de procesos degenerativos, que, entre otras, podrán incluir todas o alguna de las siguientes:
– Fisioterapia.
– Psicomotricidad.
– Terapia del lenguaje.
– Medicina ortopédica.
– Psicoterapia.
2. Estos servicios incluirán el suministro, adaptación conservación y renovación de aparatos de prótesis y ortesis, así como de sillas de ruedas y otros elementos auxiliares, correspondientes a los otorgados en concepto de asistencia sanitaria por el sistema de la Seguridad Social, para los minusválidos cuya disminución lo aconseje.
3. En las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto se incluirá un listado de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares susceptibles de otorgamiento con cargo a la presente sección.
4. El otorgamiento de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares lo será en concepto de usufructo, siempre y cuando aquéllos sean susceptibles de uso posterior por otras personas, exigiéndose, en tal caso, una utilización adecuada y cuidadosa de los mismos.