Artículo 9. Seguimiento.
Artículo 9 del Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero, sobre acreditación de institutos de investigación sanitaria. · BOE-A-2004-4673
Atención: Real Decreto 339/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Para realizar el seguimiento de la acreditación se podrá recabar la presentación de información complementaria o realizar auditorías sobre el instituto de investigación sanitaria acreditado. No obstante, el instituto de investigación sanitaria estará obligado a realizar anualmente una memoria científica de actividades y una memoria de gestión.
El instituto acreditado estará sometido a las actuaciones de comprobación que efectúe el Ministerio de Sanidad y Consumo bien directamente bien a través de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la propuesta de acreditación originaria hubiese sido formulada por éstas.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, durante la vigencia de la acreditación del instituto de investigación sanitaria, se reserva el derecho de auditar a la entidad acreditada, previa comunicación a su representante legal, pudiendo derivarse del informe emitido por los expertos una propuesta de revocación de la acreditación. En el caso de observar durante la auditoría desviaciones que pudieran ser objeto de corrección, la entidad deberá ser nuevamente auditada antes de emitir la conformidad del mantenimiento de la resolución de acreditación.
En los casos en que las propuestas de acreditaciones hubiesen sido instadas a través de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Sanidad y Consumo contará con éstas para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.