Artículo 9. Criterios para la homologación.
Artículo 9 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. · BOE-A-2004-3949
Atención: Real Decreto 285/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán examinando la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:
a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación se pretende.
c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español al que se solicita la homologación.
d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
2. La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.
3. Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directivas comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en las respectivas directivas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-4574.