Artículo 9. Controles en transporte marítimo o aéreo entre dos PIF.
Artículo 9 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros. · BOE-A-1999-24718
Atención: Real Decreto 1977/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las partidas destinadas a ser importadas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, que lleguen por vía marítima o aérea a un PIF de introducción, pero que estén destinadas a la importación a través de otro PIF de destino situado en el mismo territorio o en el territorio de otro Estado miembro, se someterán al control de identidad y al control físico en este PIF de destino, siempre y cuando el transporte entre ambos PIF se efectúe por mar o por aire.
2. Los procedimientos que se llevarán a cabo en el PIF de introducción son:
a) Si la partida se transborda de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, bien directamente o bien tras un período de tiempo de descarga y espera en el muelle o terminal, inferior al período mínimo contemplado en el párrafo b) de este apartado, el interesado en la carga deberá informar de ello al PIF de introducción. Éste podrá, con carácter excepcional, por razones de peligro para la salud pública o la sanidad animal, realizar un control documental de estas partidas, basándose en el original del certificado o documento veterinario expedido por el país tercero o en el original de cualquier otro documento que acompañe a la partida de que se trate, o en una copia autenticada de cualquiera de ellos.
b) En los demás casos en que la partida se descarga, ésta deberá:
1.º Almacenarse en unas condiciones y durante un período de tiempo mínimo y máximo, que se establecerá en disposiciones comunitarias, o en su defecto nacionales, bajo el control veterinario de dicho PIF y en el recinto aduanero del aeropuerto o puerto, a la espera de ser enviada al PIF de destino por vía aérea o marítima.
2.º Someterse a un control documental con relación a los documentos mencionados en el párrafo a).
3.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, someterse, con carácter excepcional en caso de representar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, a un control de identidad y a un control físico.
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