Artículo 9. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.
Artículo 9 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. · BOE-A-2004-12011
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.
Texto consolidado
Los titulares de las explotaciones cunícolas deberán:
a) Presentar el programa sanitario mencionado en el artículo 4 o, en su lugar, acreditación de su pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.
b) Llevar y mantener debidamente actualizado un libro de registro de explotación conforme a lo que se establece en el artículo 7.
c) Mantener los registros documentales que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en el apartado 1.a) y b) del artículo 4.
d) Llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos, y respetar los tiempos de espera indicados por el veterinario que prescribió el tratamiento, al objeto de evitar la presencia de residuos en la carne o en otros productos destinados al consumo humano. El registro de tratamientos medicamentosos deberá conservarse por lo menos durante tres años en la explotación y su titular deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.
e) Facilitar al órgano competente de su comunidad autónoma, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:
1.º La información necesaria para el registro de su explotación.
2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.
3.º El censo medio de animales de su explotación durante el año anterior, desglosado en machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos) y otros animales que no se ajusten a estas categorías.
f) Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
El titular de explotación de las explotaciones velará por que la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Téngase en cuenta que esta actualización de la letra f), establecida por la disposición final 4.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8160#df-4, entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"f) Designar una persona que ejerza de veterinario de explotación, conforme al artículo 3 y la disposición transitoria primera apartado 2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en su artículo 4, y será el encargado de asesorar e informar a la persona titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos."#df-4#df-2
Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 159, de 2 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-12395.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación..