Artículo 9. Coeficientes correctores del módulo de coste unitario aplicable a las centrales térmicas.
Artículo 9 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. · BOE-A-2007-19881
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-11-21.
Texto consolidado
El módulo de coste unitario resultante de lo previsto en el artículo anterior se corregirá en función de la antigüedad y de la obsolescencia tecnológica mediante la aplicación de los siguientes coeficientes: a) Coeficiente de depreciación en función de la antigüedad de la central térmica. El período de antigüedad se expresará en años completos, para lo que se tomarán los transcurridos desde la fecha de la puesta en servicio de la unidad de producción o desde la reconexión en caso de renovación de las instalaciones, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad
Años completos
Coeficiente corrector
Años completos
Coeficiente corrector
1-2
0,95
31-32
0,49
3-4
0,89
33-34
0,47
5-6
0,85
35-36
0,46
7-8
0,81
37-38
0,45
9-10
0,77
39-40
0,43
11-12
0,73
41-42
0,42
13-14
0,70
43-44
0,41
15-16
0,67
45-46
0,40
17-18
0,64
47-48
0,39
19-20
0,61
49-50
0,38
21-22
0,59
51-52
0,37
23-24
0,56
53-54
0,36
25-26
0,54
55-56
0,35
27-28
0,52
57-58
0,34
29-30
0,51
59 o más
0,33
b) Coeficiente corrector por obsolescencia tecnológica. En función de la tecnología utilizada por la central térmica y en tanto no sea sustituida por otra, el coeficiente tomará los siguientes valores:
Tipo de central térmica
Coeficiente corrector
a) Centrales de carbón
0,50
b) Centrales de tipo diésel, fuel, fuel-gas
0,75
c) Centrales de ciclo combinado
1,00
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