Artículo 9. De la interconexión de las redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite con las redes de telecomunicaciones dirigidas a prestar servicios al público.
Artículo 9 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite. · BOE-A-1997-1957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-02.
Texto consolidado
1. Se podrán interconectar las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, o con las redes establecidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo anterior.
Los servicios que se presten sobre las redes interconectadas del párrafo anterior tendrán la consideración de servicios de telecomunicaciones de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. Deberá facilitarse la interconexión de las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de julio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en las normas que, en su caso, lo completen y desarrollen.
3. La prestación de servicios a través de las redes interconectadas exigirá disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor añadido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo; siendo en consecuencia de aplicación lo previsto en dicha normativa para cada tipo de servicio.
El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerán en los conflictos que se susciten en relación con las interconexiones a que se refiere este artículo, las facultades de resolución de conflictos que tengan atribuidas para cada servicio.
Más artículos de Real Decreto 136/1997
- ← Artículo 8. De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite.
- → Artículo 10. De los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.