Artículo 9.
Artículo 9 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. · BOE-A-1992-26538
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-02.
Texto consolidado
En los casos contemplados en el artículo 8, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre.
Las decisiones adoptadas deberán comunicarse indicando los motivos de las mismas al expedidor o a su representante, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.
Siempre que así lo solicite el expedidor o su representante, tales decisiones motivadas deben serles notificadas por escrito, mencionando los recursos previstos por la legislación nacional vigente, así como sus formas y plazos de presentación.
No obstante, en caso de litigio, y si las dos partes litigantes lo acordasen, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un experto que figure en la lista de expertos de la Comunidad, elaborada por la Comisión. Los costes de este informe correrán a cargo de la Comunidad.
El experto se encargará de emitir su informe en el plazo máximo de setenta y dos horas, o una vez recibido el resultado de los análisis, si los hubiere. Las partes se someterán al informe del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.
Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al alojamiento o al embargo de los animales o, en su caso, al sacrificio o la destrucción de los mismos correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona que se encargue de los animales o productos.
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