Artículo 9. Verificación mediante audio.
Artículo 9 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. · BOE-A-2011-3170
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-18.
Texto consolidado
1. Para ser considerada válidamente verificada una alarma por este método técnico será necesario:
a) Almacenar, al menos, 10 segundos de audio, inmediatamente anteriores a la activación de la alarma, listos para ser enviados a la central de alarmas cuando ésta lo demande.
b) Almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que la comunicación por audio se establezca entre la central de alarmas y la instalación.
c) Poder transmitir audio en directo a la central de alarmas si ésta lo demanda.
Cuando el sistema de seguridad se halla dividido en subsistemas, deberá ser posible transmitir información de audio relevante solo de la parte del sistema que esté activado en el momento de la alarma.
2. Únicamente será posible que un sistema de seguridad transmita información de audio cuando se produzca la activación del mismo o se realice su mantenimiento, contando siempre con el conocimiento y la autorización del usuario final, o cuando la norma exija una grabación permanente.