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Orden Vigente

Artículo 9. Activos financieros estructurados.

Artículo 9 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. · BOE-A-2007-3524

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-02-21.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el valor de mercado del activo financiero estructurado venga determinado por el valor de mercado de los instrumentos financieros y activos que lo integran, salvo que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

b) Que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los instrumentos que lo integran, denominados colaterales, o que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito, o que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los instrumentos que lo integran.

2. No tendrán la consideración de activos financieros estructurados los siguientes bienes y derechos:

a) Aquellos activos que puedan ser considerados aptos para la inversión de las provisiones técnicas conforme a lo dispuesto en los apartados 5.a) y 6 del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Los activos financieros, distintos de los activos financieros estructurados no negociables, en los que la fecha de todos sus flujos sea fija, su cuantía determinada o determinable mediante un método objetivo al emitirse el activo, y que incorporen instrumentos derivados, distintos de contemplados en la letra b) del apartado anterior, que puedan afectar al importe de cualesquiera de sus flujos o la fecha de cobro o vencimiento, siempre que se garantice a la fecha de vencimiento del activo el importe total satisfecho o a satisfacer en la suscripción sin considerar los gastos inherentes a la operación. Si el activo fuese adquirido en un momento posterior conforme a las condiciones existentes en el mercado, se atenderá a las condiciones de la emisión para su calificación como estructurado o no.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-02-21.

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