Artículo 9. Artesanal.
Artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la actividad de la flota pesquera española que opera en aguas bajo jurisdicción o soberanía del Reino de Marruecos. · BOE-A-1998-28110
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-06.
Texto consolidado
Para la modalidad de artesanal, el listado de solicitudes se ordenará, para cada periodo, según los siguientes criterios:
a) Buques censados en la modalidad de artesanal, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en todas las modalidades. En caso de igualdad, tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación en la modalidad de artesanal.
b) Buques censados en cualquier modalidad distinta a la de artesanal, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de órdenes de prelación generadas en la modalidad de artesanal. En caso de igualdad tendrán prioridad los buques con mayor número de órdenes de prelación y presencias generadas en todas las modalidades.
c) Buques no censados, ordenados de mayor a menor de acuerdo con el número de habitualidades en la modalidad de artesanal. En caso de igualdad entre buques en el número de habitualidades en la modalidad de artesanal, tendrán prioridad los buques con mayor número de habitualidades en todas las modalidades. De persistir la igualdad tendrán preferencia los buques con base en los puertos de las islas Canarias con anterioridad al 30 de abril de 1995.