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Orden Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Orden de 19 de enero de 1979 por la que se regula el cambio de régimen normativo de viviendas de protección oficial al amparo de lo dispuesto en las normas transitorias del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. · BOE-A-1979-3279

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-02-03.

Texto consolidado

1. A los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, los titulares de calificación subjetiva de viviendas sociales podrán acceder a la ayuda económica personal establecida en dicha disposición siempre que tales títulos de calificación subjetiva no hayan caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto, número 1, del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre.

2. Para acceder a la ayuda económica personal, los titulares de calificación subjetiva deberán cumplir los requisitos enumerados en el artículo 31 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, salvo los señalados en las letras a) y b) del número 1 de dicho artículo, cuya concurrencia se presumirá en cualquier caso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo antes citado, cuando se trate de viviendas sociales que hayan optado por acogerse al nuevo régimen y concurran en ellas los requisitos exigidos en el artículo primero de la presente disposición, el precio de venta por metro cuadrado útil de superficie de la vivienda para cuyo acceso los titulares de calificación subjetiva vayan a emplear la ayuda económica personal, podrá ser de hasta 1,1 del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva, siempre que dicha vivienda disponga de los equipamientos obligatorios previstos en el artículo primero 1.b), del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, y Orden ministerial de 24 de noviembre de 1976.

Si los expedientes de las viviendas sociales que opten por acogerse no incluyen la totalidad de los equipamientos obligatorios a los que hacen referencia las disposiciones arriba citadas, se les aplicarán las deducciones Porcentuales acumulables a que se hace referencia en el número 3 del anexo de la Orden de 24 de noviembre de 1976.

Cuando las viviendas sociales no incluyan los equipamientos obligatorios ya citados, su precio de venta, a los efectos de lo previsto en el presente artículo, no podrá ser superior al módulo (M) aplicable vigente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-02-03.

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