Artículo 9.
Artículo 9 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. · BOE-A-1979-870
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-11-10.
Texto consolidado
1. Las pólizas del seguro contendrán como declaración las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña,
2. Cuando existan campañas de regulación para determinados productos o cosechas, se calculará sobre los precios en ellas definidos.
3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.#dadecima
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados..