Artículo 9. Funciones de coordinación e información mutua.
Artículo 9 de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores. · BOE-A-1998-1685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-12-21.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de esta atribución.
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a menores y otras acciones relativas a menores y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia.
3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:
a) Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Menores.
b) Registro Autonómico de Protección de Menores.
c) Registro Autonómico de Adopciones.