Artículo 9. Escaleras.
Artículo 9 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. · BOE-A-1993-21947
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-19.
Texto consolidado
1. El diseño y trazado de escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número posible de personas: Directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos.
Cualquier tramo de escaleras de un itinerario peatonal deberá ser complementado con una rampa.
2. Las especificaciones concretas de diseño y trazado serán:
a) En el diseño de itinérarios peatonales, sólo se situarán escaleras cuando complementen la existencia de una rampa.
b) Su ancho libre mínimo será de 1,20 metros.
c) Las escaleras de largos recorridos, deberán dividirse en tramos de directriz recta o ligeramente corva.
d) Cuando existan diferentes tramos de escalera como complemento de un itinerario peatonal, se separarán entre sí por mesetas horizontales de 1,20 por 1,20 metros como mínimo.
e) Se dotarán de pasamanos, barandillas, antepechos, protecciones, iluminación, señalización y dimensiones y características de peldaños adecuadas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-0-0.