Artículo 9. Instrumentación de las operaciones con socios.
Artículo 9 de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas. · BOE-A-2017-7816
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-09.
Texto consolidado
1. Las cooperativas deben instrumentar las financiaciones a las que se refiere el artículo 8 mediante escritura o póliza intervenida por fedatario público, y deben incorporar la cláusula de cesión del crédito a terceros.
2. Si las financiaciones son con garantía hipotecaria, esta debe estar inscrita en el registro de la propiedad competente, y los bienes hipotecados deben estar tasados de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario.
3. Las cooperativas con sección de crédito quedan exentas de la instrumentación a la que se refiere el apartado 1, si así lo decide explícitamente el consejo rector para cada una de las financiaciones otorgadas a los socios comunes, siempre que la operación cumpla los siguientes requisitos:
a) La finalidad debe ser el anticipo con relación al producto a aportar a la cooperativa por el socio común en la campaña en la que se otorgue el anticipo.
b) El importe no puede superar el 80% de las aportaciones de producto realizadas en la campaña anterior.
c) El plazo debe ser inferior a doce meses.
d) La garantía debe ser el producto objeto del anticipo a aportar a la cooperativa por el socio común.
e) El contrato de la financiación otorgado debe incluir una cláusula que establezca que el socio común apodera a la cooperativa para que esta pueda elevarlo a documento público en cualquier momento.