Artículo 9. Las comisiones de trabajo.
Artículo 9 de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. · BOE-A-2005-11752
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-17.
Texto consolidado
1. El número de comisiones de trabajo permanentes necesarias, así como su composición y funciones, debe determinarse por reglamento.
2. El Pleno del Consejo, de acuerdo con lo que se disponga por reglamento, puede acordar la creación de comisiones de trabajo para tratar cuestiones específicas, dentro de las materias de su competencia.
3. Las comisiones de trabajo deben respetar en cualquier caso los criterios de proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos que integran el Consejo.