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Ley Derogada

Artículo 9. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o resolución del contrato de adquisición.

Artículo 9 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. · BOE-A-1995-7458

Atención: Ley 7/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:

a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-25.

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