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Ley Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias. · BOE-A-1999-11707

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-18.

Texto consolidado

1. El suelo rústico protegido es el comprendido en las áreas sustraídas al desarrollo urbano, para el cual, por sus valores excepcionales, la preservación de la fauna, la flora y el mantenimiento de la biodiversidad, se establece un régimen especial de protección distinto del general. Dichas áreas están constituidas por las cinco categorías siguientes:

a) Áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP).

b) Áreas naturales de especial interés (ANEI).

c) Áreas rurales de interés paisajístico (ARIP).

d) Áreas de prevención de riesgos (APR).

e) Áreas de protección territorial (APT).

2. Asimismo, tendrán la consideración de suelo rústico protegido las áreas que los instrumentos de planeamiento general consideren necesario preservar justificadamente de acuerdo con los anteriores criterios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-18.

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