Artículo 9. Entidades de voluntariado.
Artículo 9 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado. · BOE-A-2001-13536
Atención: Ley 4/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos de esta Ley se considerarán organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro y desarrollen actividades y programas de interés general señalado en el artículo 3 de esta Ley.
Las entidades de voluntariado que adopten la forma jurídica de asociación o fundación deberán estar inscritas en los correspondientes registros de asociaciones o fundaciones de la administración de la Generalitat.
Estas entidades tendrán prioridad para la colaboración con las administraciones en actividades de voluntariado.