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Ley Vigente

Artículo 9. Iniciación.

Artículo 9 de la Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" (ODECA). · BOE-A-2000-16368

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-03.

Texto consolidado

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Director de la Oficina de Calidad Alimentaria, adoptado de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada del Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros, petición razonada de otros órganos, o denuncia. La petición razonada del Consejo Regulador de que se trate, o de otros órganos, no vinculará a la ODECA para la iniciación del procedimiento sancionador, si bien deberá comunicarse al órgano que la hubiere formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

2. En el supuesto que, junto con la denuncia se hubiera procedido al decomiso de la mercancía, en el acuerdo de iniciación se hará mención expresa sobre su mantenimiento como medida provisional, o por el contrario a la devolución a su propietario de la citada mercancía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-03.

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