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Ley Vigente

Artículo 9. De la segunda actividad.

Artículo 9 de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia. · BOE-A-2004-8719

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-13.

Texto consolidado

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios del Servicio de Guardacostas de Galicia que, por su edad, no se hallen capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, al contrario, prestar otro tipo de servicios a la Consellería competente en materia de pesca.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo.

3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, teniendo derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que venía percibiendo antes del pase a esta situación, salvo las especificidades que se fijen reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-13.

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