Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.
Artículo 9 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia. · BOE-A-1995-13296
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.
2. La publicidad de los juegos y apuestas, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.
3. En los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-6844.