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Ley Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña. · BOE-A-1983-9111

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-04-05.

Texto consolidado

Para las zonas de montaña, el Consell Executiu debe establecer un sistema de prioridades en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial de su competencia, teniendo en cuenta que deben resultar beneficiarios de las mismas los residentes en el municipio o en los municipios que integran la zona de montaña. Los municipales de las zonas de montaña pueden contar con la ayuda técnica de la Generalitat a efectos de programación, información y gestión de cualquier beneficio establecido en la legislación vigente.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 317, de 6 de abril de 1983.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-04-05.

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