Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo 9 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. · BOE-A-1988-17704
Atención: Ley 19/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta Ley.
d) Por sanción.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-10421.