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Ley Vigente

Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de instalaciones nucleares.

Artículo 9 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1999-10035

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-06.

Texto consolidado

1. Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares.

2. Base imponible.–Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los intereses financieros.

3. Devengo.–La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo.

4. Tipo impositivo.–Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, quedarán gravadas al tipo impositivo del 0,20 por 100 de la base imponible.

5. Liquidaciones.–Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.

Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible:

20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.

40 por 100 al solicitar la autorización de construcción.

40 por 100 al solicitar la autorización de explotación.

La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación.

En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.

6. Exenciones y bonificaciones.–Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y a un tercio en lo que corresponde abonar en la autorización de construcción y en la de explotación.

Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones sucesivas o modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-06.

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