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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares.

Artículo 10 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. · BOE-A-1999-10035

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.

El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados con las autorizaciones de modificación durante la operación de dichas instalaciones.

2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base imponible.

A) Centrales nucleares.

A.1 Cuota.-En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se establecen las siguientes cuotas:

A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios eléctricos: 779.405,02 euros cada año.

A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500 megavatios eléctricos: 1.929.220,34 euros cada año.

A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con un único reactor: 4.344.604,22 euros cada año.

A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento: 3.549.765,44 euros por reactor cada año.

A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.

B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.

Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o tratamiento de las sustancias.

B.1 Cuota.- Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares se fija una cuota anual de 1.157,53 euros por tonelada autorizada.

B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.

C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.

C.1 Cuota.-Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:

Para almacenamiento de residuos de medio o bajo nivel de actividad: 19,29 euros por metro cúbico de capacidad de almacenamiento autorizada.

Para almacenamientos de residuos de alta actividad: 192,92 euros por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se autoriza.

C.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido.

D) Resto de instalaciones nucleares.

Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a investigación.

D.1 Cuota.- Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de 15.433,77 euros.

D.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año y será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre siguiente a la citada fecha.

3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin de la vida útil, contando ésta, y el final del año.

4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa correspondiente a la inspección y control de instalaciones radiactivas.#a73.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006..

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