Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público.
Artículo 9 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. · BOE-A-2014-11992
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-05.
Texto consolidado
En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con los planes de accesibilidad a que se refiere el artículo 45.