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Ley Vigente

Artículo 9. Deberes del cazador.

Artículo 9 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2005-2358

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-30.

Texto consolidado

1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura.

En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a:

a) Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.

b) Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos.

c) Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.

d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro.

e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.

2. El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético.

3. El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-30.

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