Artículo 9. Concepto.
Artículo 9 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1992-174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-12-14.
Texto consolidado
1. Son precios públicos las contraprestaciones percibidas por órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos como consecuencia:
a) Del suministro en régimen de monopolio de oferta legalmente establecido de bienes o servicios demandados voluntariamente por los sujetos.
b) De la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad y obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
3. En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por Sanidad, Educación y Servicios Sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de esta Ley.