Artículo 9. Servicio de atención integral.
Artículo 9 de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. · BOE-A-2014-11990
Atención: Ley 11/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El órgano coordinador de las políticas LGBTI debe ofrecer un servicio de atención integral para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de estas personas.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, y con el objetivo de garantizar el acceso de los ciudadanos a este servicio, debe procurarse una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.
3. Los profesionales adscritos a este servicio deben tener formación relacionada con los derechos civiles y en materia de no discriminación.
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- Ver la norma completa: Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.