Artículo 9. Preferencia en el acceso a redes de transporte y distribución de la energía.
Artículo 9 de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia. · BOE-A-2007-9419
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-07.
Texto consolidado
1. Se establece la preferencia de las energías renovables en el acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica, siendo obligatoria su conexión para aquellas redes eléctricas que radiquen en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y normas de desarrollo estatales o autonómicas.
2. En atención al valor estratégico que representa la disponibilidad de agua en la Región de Murcia, las instalaciones para producción de agua dulce por desalinización de agua de mar o de aguas salobres con destino al consumo público, industrial, turístico o de regadíos que empleen energía solar u otra fuente de energía renovable como fuente energética principal, se asimilarán, en cuanto a los criterios de conexión, a lo previsto para las energías renovables.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-4788.