Artículo 9. Normas sobre buen estado ecológico de las aguas.
Artículo 9 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. · BOE-A-2001-13042
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-23.
Texto consolidado
1. Para alcanzar el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y prevenir el deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general, en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los objetivos de calidad y los límites de emisión para sustancias concretas fijados en cada caso en la normativa que resulte de aplicación. En los Planes Hidrológicos de cuenca podrán fijarse, de conformidad con dicha normativa, excepciones a este principio general así como normas más restrictivas para las zonas designadas como de protección especial.
2. En relación con el buen estado ecológico, y de conformidad con los objetivos de la planificación hidrológica el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones hidráulicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas para la definición, caracterización y análisis del estado ecológico del dominio público hidráulico.
Estos programas considerarán especialmente las reglamentaciones que determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados de las masas de aguas y potenciales en cumplimiento de los criterios de la Directiva Marco del Agua, así como los criterios de clasificación, en virtud del cumplimiento del artículo 92 ter.1 de la Ley 1/2001, de Aguas, de 20 de julio.
3. La utilización del agua para consumo o para baño deberá respetar en la captación o en la zona de baño, los condicionantes sanitarios definidos por la autoridad sanitaria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-10622.