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Ley Vigente

Artículo 9. El Consejo Vasco de la Competencia.

Artículo 9 de la Ley 1/2012, de 2 de febrero, de la Autoridad Vasca de la Competencia. · BOE-A-2012-2313

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-02-10.

Texto consolidado

1. El Consejo Vasco de la Competencia es el órgano colegiado de promoción de la competencia y resolución, integrado por el presidente o la presidenta, que lo preside, por dos vocales y por el secretario general o secretaria general, con voz pero sin voto.

2. El cargo de vocal del consejo requerirá dedicación absoluta y tendrá la consideración de alto cargo, quedando su titular en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, sometiéndose al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Los vocales del consejo se someterán a los regímenes de nombramiento, cese, suspensión y duración del cargo que se establecen el artículo 7 para el presidente o la presidenta.

4. El cargo de vocal será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de las tareas que le son propias. Tampoco podrán ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el periodo de los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, hayan comparecido ante la Autoridad Vasca de la Competencia en calidad de persona interesada o de representante de alguna persona interesada.

5. Los vocales, una vez hayan cesado en el cargo, no podrán intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato, ni en aquellos que se inicien en el plazo de los dos años posteriores a su cese.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-02-10.

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