Artículo 9. Incompatibilidades.
Artículo 9 de la Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Islas Baleares. · BOE-A-1993-12235
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-08.
Texto consolidado
1. El cargo de Síndic de Greuges es incompatible con:
a) Cualquier mandato representativo.
b) La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o Entidades dependientes de los mismos.
c) Cualquier cargo político o función administrativa.
d) Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.
e) El ejercicio de las carreras Judicial, Fiscal y Militar, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.
2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fue elegido Síndic de Greuges, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatibles o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma se aplicará en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.