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Ley Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística. · BOE-A-1989-7289

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-03-06.

Texto consolidado

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorización concedida.

2. La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.

3. La carencia de libros, documentación u hojas de reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes.

4. La no formalización de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.

5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas.

6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.

7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.

8. La percepción de precios superiores a los declarados y/o exhibidos.

9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos.

10. No expedir factura, «ticket» o justificante, o habiendo expedido el «ticket» mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.

11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización correspondientes, sin las formalidades exigidas.

12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turísticos.

13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida, y suministrar información falsa o inexacta a los Inspectores u Órganos de la Administración competentes en materia de turismo.

14. No atender a los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias.

15. La reiteración en la comisión, durante el mismo período anual, de más de tres infracciones leves, o la realización de actos tipificados como tal, pero que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado período.

16. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-03-06.

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