Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística. · BOE-A-1989-7289
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-03-06.
Texto consolidado
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
2. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
3. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuántos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
4. La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.
5. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.
6. La falta de personal técnico o cualificado exigido para el desempeño de determinadas funciones.
7. La incorrección por parte del personal en el trato a la clientela.
8. Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres y similares.
9. No conservar la copia de las facturas o demás documentación el tiempo establecido reglamentariamente.
10. La prohibición del libre acceso y la expulsión cuando éstas sean injustificadas.
11. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.